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A. 1598/22
Auto26 de octubre de 2022

Sentencia A. 1598/22

Corte Constitucional·26 de octubre de 2022·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1598-22


Auto 1598/22

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por extemporánea

 

 

Referencia: Expedientes D-14317 y D-14319 (acumulados).

 

Asunto: solicitud de nulidad de la Sentencia C-100 de 2022.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y en los artículos 106 y 107 del Reglamento Interno (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver la solicitud de nulidad presentada en contra de la Sentencia C-100 de 2022, con fundamento en las siguientes

 

I.     CONSIDERACIONES[1]

 

1.   El 17 de marzo de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la Sentencia C-100 de 2022 en la que estudió dos demandas de inconstitucionalidad acumuladas, presentadas contra el artículo 170 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana”.

 

2.   El 13 de julio de 2022, los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón, Sibelys Mejía Rodríguez, Juan Ospina y David Fernando Cruz, respectivamente director, coordinador, abogada y abogados del área de incidencia nacional de la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), presentaron solicitud de nulidad parcial en contra de la referida providencia. Lo anterior, al considerar que la Corte incurrió en una incongruencia argumentativa entre las partes motiva y resolutiva de la sentencia al resolver el segundo cargo, relativo a que el artículo 170 del Código de Policía debió tramitarse como ley estatutaria.

 

3.   Esta corporación ha señalado que la prosperidad de una petición de nulidad depende del cumplimiento no solo de los requisitos formales -oportunidad, legitimación y argumentación- sino también de la acreditación contundente de una infracción del debido proceso[2].

 

4.   Particularmente, el requisito de oportunidad exige que la nulidad se presente dentro del término de ejecutoria del respectivo fallo, es decir, los tres días siguientes a su notificación, siempre que, conforme con lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte y el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, se trate de un cuestionamiento contra la sentencia y no contra el trámite surtido, caso en el cual debe alegarse antes de proferirse el fallo[3]. El cómputo del término de ejecutoria, en los casos de nulidad contra sentencias proferidas en ejercicio de control abstracto, comienza al día siguiente de la notificación por edicto (forma de notificar de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991)[4].

 

5.   La Sala observa que la solicitud bajo estudio no cumple con el requisito de oportunidad, pues fue presentada de manera evidentemente extemporánea.

 

6.   En efecto, según el oficio remitido por la Secretaría General de la Corte al despacho del magistrado sustanciador el 2 de agosto de 2022, la Sentencia C-100 de 2022 fue notificada mediante edicto núm. 060 fijado en la página web de la corporación entre el 17 y el 22 de junio de 2022[5]. Esto significa que el término de ejecutoria transcurrió durante los días 23, 24 y 28 de junio de 2022, fecha límite para que los accionantes presentaran la solicitud de nulidad. Sin embargo, el incidente fue radicado el 13 de julio de 2022, esto es, por fuera del referido término.

 

7.   De acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, activar el aparato judicial para dar trámite al incidente de nulidad cuando no se cumplen los requisitos mínimos formales “(…) implicaría un desgaste innecesario de la administración de justicia, contrario al principio de economía procesal y seguridad jurídica, por lo que lo procedente es el rechazo de plano”[6].

 

8.   En consecuencia, la Corte dispondrá el rechazo de la solicitud de nulidad debido al incumplimiento del requisito de oportunidad.

 

II.     DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad presentada por los ciudadanos Gustavo Gallón Giraldo, Julián González Escallón, Sibelys Mejía Rodríguez, Juan Ospina y David Fernando Cruz, respectivamente director, coordinador, abogada y abogados del área de incidencia nacional de la Comisión Colombiana de Juristas (CCJ), en contra de la Sentencia C-100 de 2022.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] La base argumentativa de esta providencia se fundamenta en el Auto 270 de 2020.

[2] Auto 814 de 2021.

[3] Autos 328 y 1034 de 2022

[4] Autos 024 de 2017, 068 de 2019 y 1034 de 2022.

[5] La Sala Plena debe precisar que cuando una solicitud de nulidad sea ostensiblemente extemporánea, como sucede en esta oportunidad, no es necesario que la Secretaría General realice el traslado a los interesados, por cuanto sería un trámite inoficioso si se tiene en cuenta que sobre esa petición no se podrá efectuar ningún pronunciamiento de fondo.

[6] A-071 de 2020. En dicha providencia se citó en este sentido el artículo 130 del CGP que prevé el rechazo de incidentes cuando no se reúnan los requisitos formales. Cfr. Auto 270 de 2020.